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Actualidad Medida cautelar

Corrientes: La Justicia ordenó a la DPEC abstenerse de aplicar el aumento de tarifas

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Crédito: 67908

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº2 hizo lugar a una medida cautelar solicitada por la Asociación de Usuarios y Consumidores, y ordenó a la DPEC no aplicar el nuevo cuadro tarifario, manteniendo el régimen anterior. La medida tendrá vigencia hasta que exista sentencia firme en esta causa.


La Resolución Nº116/17 fue firmada por la doctora María Belén Güemes, titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº2, en la causa “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: ASOCIACION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (A.U.C.)  C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y/O ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”.

 

La magistrada resolvió hacer a la medida cautelar solicitada, y suspendió los efectos de la resolución 232/17 de la DPEC y del decreto 516/17, ordenando a la Dirección Provincial de Energía de Corrientes que se abstuviera de aplicar el nuevo cuadro tarifario para la distribución de energía eléctrica, manteniendo el régimen anterior.

 

También ordenó que no se interrumpa el servicio en el domicilio de los usuarios por falta de pago del consumo correspondiente a febrero y marzo de 2017, hasta tanto no se remita una nueva facturación de esos períodos, conforme el régimen anterior.

 

La medida, que tendrá vigencia hasta que exista sentencia firme en esta causa, fue notificada a la DPEC este miércoles, bajo apercibimiento de ley.

 

La Asociación de Usuarios cuestionó la falta de realización de una audiencia pública, puesto que la que tuvo lugar en el municipio de Santa Rosa el 22 de marzo pasado, no correspondía al expediente administrativo 875-21-02-1108/2017 -caratulado “SUBGERENCIA DE ASUNTOS REGULATORIOS DPEC –REF. s/ TRASLADOS DE LOS COSTOS PROPIOS DEL MEM A LAS TARIFAS DEL CUADRO TARIFARIO VIGENTE”-, sino a otro diferente (875-00687/2017 caratulado “REF. PROY. TARIFARIO PARA 2017”).

 

La entidad  sostuvo que se generaron “valores irrazonables desde el punto de vista económico, constituyéndose en arbitrarios y manifiestamente ilegales”.

 

En el fallo,  la doctora Güemes indicó: “En efecto, surge en este análisis preliminar –propio del proceso cautelar y sin haber oído aún a la parte demandada- que los actos cuestionados –resolución 232/17 de la DPEC y decreto 516/17- en definitiva establecieron nuevos valores tarifarios sin que haya existido ningún tipo de participación de los usuarios y consumidores ni de las asociaciones que los nuclean. No surge que se haya realizado la correspondiente audiencia pública que exige en forma expresa y contundente la ley 6073 en su artículo 21”.

 

Añadió que “(…) cualquiera sea la variable que se haya tenido en cuenta para modificar el cuadro tarifario, al tratarse de un aumento del monto a pagar por los usuarios por el servicio público prestado es evidente que nos encontramos ante una nueva tarifa.  Una nueva tarifa requiere la necesaria participación de los usuarios, prevista tanto constitucionalmente (art. 48 Constitución Provincial) como legislativamente (art. 21 ley 6073). Entonces, al aparecer un vicio en el procedimiento previo por falta de audiencia pública (…) surge la fuerte probabilidad de violación de los derechos de los usuarios a la participación ciudadana y a la información veraz y oportuna (arts. 42 CN y 48 Const. Pcial.)”.

 

Además, la jueza señaló que el cuadro tarifario cuestionado se refería también a períodos de consumo anteriores a su aprobación (febrero y marzo de 2017), por lo que aparecía violentando el principio de irretroactividad de las tarifas.

 

Fundamentación de la decisión judicial

 

“La norma establece que es el Ente Regulador de la Electricidad (EPRE) quien debe proponer los cuadros tarifarios y convocar a la audiencia pública para luego recién enviar para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Lógicamente, el hecho de que no se haya puesto en funcionamiento ese ente de control (…) en modo alguno puede significar que el recaudo previo de la audiencia pública que ha impuesto el legislador para “la aprobación de un cuadro tarifario” se haya tornado en letra muerta o no sea exigible (…).

 

Por otra parte, es evidente que los cambios de valor de los bienes y servicios directamente vinculados a la prestación del servicio deben ser tenidos en consideración al momento de proponer y establecer un nuevo cuadro tarifario y la propia ley así lo regula (art. 21 ley 6073).

 

Los cambios de valor de esos costos externos que debe afrontar el distribuidor de la energía eléctrica (la DPEC en este caso) pueden ser el resorte que active un procedimiento de modificación de un cuadro tarifario, como también pueden, eventualmente, ser tenidos en cuenta con respecto a la razonabilidad de una modificación en la tarifa. Pero no parece que pueda sostenerse que, de acuerdo al régimen actual, esos cambios de precios de la compra de potencia y energía y del servicio de transporte de energía eléctrica (modificados a nivel nacional por las resoluciones SSE-20-E/17, ENRE 66/17 y ENRE 75/17) habiliten una nueva determinación tarifaria sin seguir el procedimiento previsto para ello: en el caso, sin convocar en forma previa a una audiencia pública.

 

Es necesario agregar que no se ha dado en el caso participación a los usuarios a través de ningún mecanismo, lo que aparece agravado por el hecho de que aún no se ha puesto en funcionamiento el organismo de control creado por ley 6073.

 

No pasa inadvertido el hecho de que en las actuaciones administrativas se resalta constantemente que no se ha modificado el valor agregado de distribución (VAD) con respecto al que había sido aprobado por el anterior decreto 1748/14; como así también se señala que se estaría aplicando el mecanismo llamado “pass trough” por el que la distribuidora transfiere los costos de comprar energía y potencia en el mercado mayorista (MEM) a la tarifa que pagan los usuarios finales (ver fs. 1, 17/18, 20, 22/23 y 35/37).

 

Sin embargo, no surge hasta el momento que se haya aprobado un régimen tarifario estable que prevea una actualización automática de la tarifa ante la modificación de alguna variable (en el caso un costo externo) como lo son la compra de energía y potencia en el MEM y el servicio de transporte de energía eléctrica (que se regulan a nivel nacional).

 

De hecho, el anterior decreto 1748/14 no prevé la actualización automática a través del sistema de “pass trough” ni ningún otro mecanismo de actualización tarifaria (ver fs. 124/142 y respuesta a la segunda pregunta en la audiencia de fs. 143 vta.).

 

A su vez, el mecanismo de “pass trough” o traspaso automático de costos es propio del sistema tarifario que se ha llamado de precio máximo (o “price-caps”) que consiste en la actualización automática a través de índices y que, además de encontrarse actualmente prohibido por las leyes nacionales que proscriben la indexación, no ha sido establecido en Corrientes por el marco regulatorio.

 

Ese mecanismo no puede ser utilizado a discreción sino que debe estar preestablecido en el marco regulatorio con clara especificación de los costos calificados como trasladables (conf. Sacristán, Estela B., Régimen de las tarifas de los servicios públicos, Ed. Ábaco, Bs. As., 2007, p. 295 y 351)”.

 

En síntesis: cualquiera sea la variable que se haya tenido en cuenta para modificar el cuadro tarifario, al tratarse de un aumento del monto a pagar por los usuarios por el servicio público prestado es evidente que nos encontramos ante una nueva tarifa.

 

Una nueva tarifa requiere la necesaria participación de los usuarios, prevista tanto constitucionalmente (art. 48 Constitución Provincial) como legislativamente (art. 21 ley 6073). Entonces, al aparecer un vicio en el procedimiento previo por falta de audiencia pública (…) surge la fuerte probabilidad de violación de los derechos de los usuarios a la participación ciudadana y a la información veraz y oportuna (arts. 42 CN y 48 Const. Pcial.)”.

 

Finalmente la doctora Güemes expresó que la participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituía un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” (…) tendiente al respeto de los principios de publicidad y certeza de la tarifa, para permitir a los usuarios graduar su consumo con conocimiento previo de los aumentos que rijan y, especialmente, para revestir de la necesaria legitimidad democrática a la decisión.

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