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La Corte Suprema ratificó el rol de las comisiones médicas establecido en la ley de riesgo de trabajo

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo de primera y segunda instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la norma que había creado esas comisiones. Sostiene que el procedimiento de las comisiones médicas previsto en la Ley 27.348 resulta constitucional por entender que “no afecta las garantías de debido proceso, acceso a justicia ni juez natural, como así tampoco el principio de la protección del trabajador”. Se trata de un empleado que al subir al camión que manejaba se resbaló en el último escalón del coche y cayó bruscamente al suelo, lo que le produjo una lesión en el pie y tobillo izquierdo, como consecuencia del golpe sufrió la fractura trabecular de tibia izquierda y la aseguradora brindó las prestaciones médico asistenciales sin que pudiera lograrse una completa recuperación. En ese sentido se promovió la acción judicial en la que adujo que estimaba padecer un 30% de incapacidad psicofísica.

La Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348 consagra que las comisiones médicas constituyen la instancia administrativa previa y de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Asimismo, la Cámara del Trabajo había declarado la inconstitucionalidad de la atribución de competencias decisorias a las comisiones médicas en materia de riesgos del trabajo dispuesta por la ley 27.348 en la causa identificada como “Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”.

Se trató del caso de un hombre que al subir al camión que manejaba se resbaló en el último escalón del coche y cayó bruscamente al suelo, lo que le produjo una lesión en el pie y tobillo izquierdo (fractura trabecular de tibia izquierda). Refirió que la aseguradora brindó las prestaciones médico asistenciales sin que pudiera lograrse una completa recuperación. En tales condiciones, promovió la acción judicial en la que adujo que estimaba padecer un 30% de incapacidad psicofísica. A fin de acceder en forma directa a la jurisdicción, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo 27.348, en cuanto exigen el reclamo administrativo previo ante las comisiones médicas y establecen una revisión por vía recursiva.

La jueza de primera instancia concluyó que los artículos cuestionados incurrían en una “flagrante violación al principio de progresividad” previsto en diversas normas internacionales, y la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo confirmó esa decisión. Sostuvo que el artículo 1° de la ley cuestionada afectaba el principio de juez natural y el derecho de acceso a la justicia al establecer la obligatoriedad de una sentencia administrativa con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia. La ART apeló y la Corte, con los votos de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, dejó sin efecto la decisión al remitir a su precedente “Pogonza”.

Asimismo, recordó que la validez constitucional de la atribución de competencias jurisdiccionales a órganos administrativos había sido reconocida en reiteradas ocasiones siempre que se cumplieran ciertas condiciones y señaló que el sistema cuestionado que establece la ley 27.348 cumple con todos los recaudos fijados en su jurisprudencia.

Agregó que las comisiones médicas han sido creadas por ley formal, y satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad. Los profesionales de la salud que las integran se eligen por concurso público de oposición y antecedentes, el sistema incorpora resguardos del debido proceso que contribuyen a la participación de las partes en el procedimiento y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa. De ese modo, se da un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado con base en parámetros estandarizados, que procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro.

En el precedente mencionado el Tribunal desestimó el cuestionamiento sobre el alegado carácter regresivo que tendría la norma en análisis, así como también el agravio dirigido a demostrar que la aplicación del régimen impugnado colocaría al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales. Sobre este último punto recordó que “la garantía de igualdad solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias” y destacó que no se constataba “igualdad de circunstancias” entre un reclamo de resarcimiento de daños basado en regímenes indemnizatorios no laborales y el fundado en el sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo.

En una ampliación de su voto, el juez Ricardo Lorenzetti afirmó que “se trata de una instancia previa a la judicial de carácter obligatorio; con un órgano de naturaleza administrativa y que el trabajador tiene libertad plena para instar la vía judicial ante el fuero laboral, en la cual todas las decisiones de las comisiones médicas podrán ser objeto de revisión, incluyendo las que se refieran a la calificación como profesional de una enfermedad o contingencia, o el porcentaje de la incapacidad que padece el damnificado”.

Según se sostuvo, “el sistema de las comisiones médicas asegura la garantía del debido proceso, toda vez que permite la participación de las partes en el procedimiento, garantizando en especial la de los trabajadores damnificados y al control de la actividad administrativa. Al respecto, el trabajador tiene patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa, y los honorarios y demás gastos en que incurre están a cargo de la respectiva aseguradora; en suma, todo el procedimiento es gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios. Además, la Ley 27.348 establece un plazo perentorio de sesenta días hábiles administrativos para que la comisión médica se pronuncie. El plazo solo es prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, lo que deberá ser debidamente fundado y a modo excepcional. Vencido, la norma deja expedita la vía judicial”.

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