Política

Ordenan el retiro de caución por 100 mil pesos a la AUCC

Crédito: 130044

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral rechazó la imposición de una disposición ordenada en primera instancia que obligaba a la Asociación de Usuarios y Consumidores de Corrientes -AUCC- pagar 100 mil pesos.

 

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, integrado por las doctoras María Herminia Puig, Nidia Alicia Billinghurst de Braun y Martha Helia Altabe de Lértora, rechazaron la imposición de una resolución labrada en primera instancia que obligaba a la Asociación de Usuarios y Consumidores de Corrientes -AUCC- a pagar 100 mil pesos.

 

El cuestionamiento atendido obra sobre lo establecido en la causa caratulada: "Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes (A.U.C.) C/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/o Estado de la Provincia de Corrientes S/ AMPARO", Expediente N° EXP 174578/18.

 

A través de este expediente los jueces tomaron conocimiento del contenido de lo resuelto por la Juez de grado en la Resolución N° 59 del 22 de marzo de 2.019.

 

En función de ello, la Cámara ordenó sustituir la última parte de la Resolución N° 59 en cuanto dispone "previa caución real que deberá prestar la Asociación de Usuarios y Consumidores A.U.C. por el importe de pesos CIEN MIL ($100.000)'' debiendo consignarse en su reemplazo: "previa caución juratoria que deberá prestar la Asociación de Usuarios y Consumidores A.U.C. a través de su representante'' a fin lograr un equilibrio e igualdad entre las partes.

 

"Resulta entonces evidentemente arbitraria la decisión cuestionada, en cuanto afirma que no le es aplicable el beneficio de gratuidad al actor prevista en el art. 52° 55° y cc de la ley 24240 modificada por la Ley 26.361, en contra de los antecedentes del caso y los precedentes legales y jurisprudenciales que ya desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se delinean, y más desproporcionado aún es imponer una caución real por un monto tan elevado que importa lisa y llanamente, negar el acceso a justicia", argumentó la jueza María Herminia Puig.

 

Contra ello, la amparista había planteado un recurso de revocatoria in extremis, que fue rechazado por Resolución N° 79 el 24 de abril de 2.019, motivo del recurso de apelación.

 

LOS AGRAVIOS

 



En el mismo expediente se señala ante los jueces como agravios de la Juez de Grado "errores groseros de apreciación y aplicación de la ley 24.240", entre los cuales se encuentran omitir "las modificaciones de la ley 26.362, que establece que en lo referente a servicios públicos, la defensa de los consumidores se regirá por las normas de los organismos que la legislación contemple y por la presente ley".

 

"Se afirma en lo esencial, que la caución impuesta resulta de imposible cumplimiento, además de una violación a la igualdad ante la ley, cita en defensa de sus argumentos jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que descalifica la caución que por exorbitante frustra la materialización de la medida", indican las jueces de Cámara.

 

Además se señala que "estas resoluciones olvidan la finalidad de la ley de defensa del consumidor, que no era crear una ficción, dejando completamente desamparado al débil' en la relación de consumo, por intentar regirse por un formalismo que vulnera nuestro sistema jerárquico".

 

CONFUSIÓN DE CONCEPTOS

 



"Tal como está planteada la cuestión debo decir que he de propiciar la recepción del recurso de apelación y explico porque: La Sra. Juez de grado confunde varios conceptos, socavando con ello la legitimidad de su decisión en lo que fuera materia de agravio", señala la jueza María Herminia Puig.

 

"En primer lugar entiende como precedente aplicable al caso, lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia en el caso “Veas Oyarzo” FAX 595, Res. 316/12, el que fue dictado en uso de la competencia dispuesta por Acdo. 36/09 pto. 14, Apartado 8 in fine, lo que significa que en ese momento, el Superior Tribunal de Justicia ejerció la jurisdicción en sustitución de este Tribunal, que a esa fecha no se encontraba constituido", indica.

 

"A ello debo agregar que lo resuelto en esa ocasión, nada tiene que ver con los presupuestos de hecho de este caso, confusión conceptual que queda evidenciada en el párrafo que señala ``cuando el artículo 25 de la misma expresamente excluye de su aplicación y alcance a los servicios públicos domiciliarios - luz, agua, energía eléctrica, tasa municipal, entre otros...'' (Res. 79/19), pues la tasa municipal no guarda analogía con el concepto de servicio público domiciliario, sino que constituye en todo caso una contraprestación por el (art. 3? del Código Fiscal Provincial)", añade.

 

"Esta aclaración tiene total relevancia para la interpretación de la Resolución citada por la A Quo en defensa de sus argumentos, pues es en base a ello que el Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de la competencia ahora correspondiente a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, determinó como contribuyente y no como usuario/consumidor al colectivo representado en esa oportunidad por el presidente de la Asociación Usuarios y Consumidores, y en ese orden de ideas deviene, inaplicable Ley 24240", sostiene.

 

"Distinto es el caso de autos, ya que ley 24240 en su artículo 25° establece en lo pertinente: ``...Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor...'', aparta.

 

"La provincia de Corrientes, adhirió esa ley, a través de Ley Provincial N 4811 y concomitantemente con ello se dictó también en el ámbito provincial la Ley N?6073 que regula la Política Electroenergética en la Provincia de Corrientes. De la atenta lectura de esas normas no puede concluirse como afirma la A Quo, que el usuario del servicio público domiciliario de electricidad correntino NO TIENE LA PROTECCIÓN AL USUARIO/ CONSUMIDOR que tiene el resto de los ciudadanos o soslayar que en caso de duda se estará a la ley que sea más favorable, máxime que a hoy, el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no es un órgano en funcionamiento", recuerda jueza María Herminia Puig.

 

"Resulta entonces evidentemente arbitraria la decisión cuestionada, en cuanto afirma que no le es aplicable el beneficio de gratuidad al actor prevista en el art. 52 55 y cc de la ley 24240 modificada por la Ley 26.361, en contra de los antecedentes del caso y los precedentes legales y jurisprudenciales que ya desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se delinean, y más desproporcionado aún es imponer una caución real por un monto tan elevado que importa lisa y llanamente, negar el acceso a justicia", afirma.

 

"No en vano cabe reeditar lo dicho por la CSJN: `` El otorgamiento del beneficio de gratuidad en materia de acciones judiciales que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados no aparece condicionado por el resultado final del pleito pues el artículo 55 de la ley 26.361 lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos" por lo que una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconoce la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue sino que conspiraba contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos'' lo resaltado me pertenece (Recurso Queja N° 1 - CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA c/ NACION SEGUROS S.A. s/ORDINARIO. Fallos: 338:1344)", señala

 

"En orden a ello, propicio hacer lugar al recurso de apelación de fs. 90/92 vta. Y SUSTITUIR el punto 2) ultima parte de la Resolución N° 59 en cuanto dispone "previa caución real que deberá prestar la Asociación de Usuarios y Consumidores A.U.C. por el importe de pesos CIEN MIL ($100.000) ‘‘debiendo consignarse en su reemplazo: "previa caución juratoria que deberá prestar la Asociación de Usuarios y Consumidores A.U.C. a través de su representante'' a fin lograr un equilibrio e igualdad entre las partes", resuelve.

 

 

 

Estás navegando la versión AMP

Leé la nota completa en la web