En oportunidad de resolver un planteo de la Defensa de los imputados con el objeto de que sea dispuesta la citación de la víctima para que esta proceda a ratificar o no la denuncia radicada por su representante legal, el órgano jurisdiccional dejó sentado su criterio consistente en que el Tribunal se halla habilitado para recibir las manifestaciones de voluntad de la presunta víctima de autos regladas en el cuarto párrafo del art. 67 del C.P. única y exclusivamente a su requisición.
Ello por la ausencia de una normativa que regule la posibilidad de que la citación a tales fines pueda ser solicitada por el imputado o impulsada de oficio, junto a la ratio essendi de la norma y al imperativo que manda a evitar la revictimización (Convención de los Derechos del Niño, Convención de Belén do Para, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos) imponen esta interpretación.
Una vez cumplida la mayoría de edad sólo la expresa voluntad de la víctima en orden a realizar la denuncia o ratificar la oportunamente formulada por sus representantes legales ostenta la virtualidad de levantar la suspensión del plazo de prescripción en los especiales supuestos abarcados por la normativa legal de mención.