El bebé había sido dado en guarda judicial provisoria a tíos maternos en Buenos Aires, pero los controles realizados arrojaron que no convivía con ellos, sino con sus cuñados. Al ser indagados, expresaron presiones y hostigamiento continuos por quiénes se atribuyeron el cuidado del niño. El Juzgado de Menores Nº3 entendió que debía regresar a Corrientes, y no dio intervención al matrimonio guardador de hecho porque nunca se había autorizado legalmente su tenencia.
La doctora Pierina Itatí de los Angelez Ramírez fundamentó la decisión que la llevó a resolver que el niño T. regresara del partido de Tigre (Buenos Aires) y permaneciera en la ciudad de Corrientes, a cargo de una pareja inscripta en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción.
El Juzgado de Menores Nº 3 intervino ya antes del nacimiento del bebé, por las condiciones de vulnerabilidad extrema de su madre: T. nació prematuro, estuvo varios meses hospitalizado, su abuela no estaba en condiciones de hacerse cargo de él, y mientras el COPNAF buscaba familiares biológicos, fue entregado a una “familia de tránsito” para no institucionalizar a un niño tan pequeño.
La única tía que accedió a albergar a T. residía Buenos Aires junto a su marido, y se le otorgó una guarda provisoria, por el plazo de un año, con el fin de preservar los vínculos familiares dentro de su familia extensa.
En marzo pasado el Juzgado de Familia de esa provincia, realizó controles socioambientales y constató que el niño no se encontraba al cuidado de su tía materna y guardadora, sino en un domicilio lindante, con cuñados.
Al ser indagados los guardadores judiciales provisorios respecto a los motivos por los cuáles su sobrino no se encontraba a su cuidado, la tía materna y su esposo expresaron presiones, amedrentamiento y hostigamiento por los familiares vecinos. Manifestaron que éstos les permitían alojarse en su actual hogar a condición de que vehiculizaran la posible tenencia de T. y que pese a no estar de acuerdo con la situación, las dificultades habitacionales y económicas en las que se encontraban no les permitían oponerse a las condiciones impuestas.
En razón de ello, los tíos guardadores designados judicialmente entregaron el sobrino al Organismo Administrativo de Aplicación de Tigre, que implementó lo que se llama una “medida de abrigo”, por la cual el cuidado transitorio del bebé quedó al amparo de otra “familia de tránsito” en Buenos Aires. En forma posterior, el Juzgado de Familia de Tigre (con jurisdicción en el domicilio donde residen los guardadores) se declaró incompetente por considerar que el “centro de vida” de T. estaba en Corrientes.
En paralelo la Directora del Organismo Administrativo informó al Juzgado bonaerense haber denunciado ante la Fiscalía Especializada a la pareja que se atribuía la guarda de hecho, para que se investigara la posible comisión del delito de sustracción, retención u ocultamiento de una persona menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él. Y comunicó que el matrimonio había hostigado a todas las personas que estaban inscriptas como “familias de tránsito” en Bs. As., bajo amedrentamientos vía Facebook a efectos de conocer cuál era el paradero del pequeño luego de implementada la medida de abrigo.
La doctora Ramírez dejó sin efecto la guarda provisoria del niño que se había otorgado a la tía materna. Se dispuso que el niño fuera acogido por una familia o persona inscripta en el Registro de Adoptantes de Corrientes para evitar una nueva manipulación del niño, dilatando el tiempo y el proceso.
A su turno, el COPNAF solicitó al Juzgado de Menores Nº 3 la declaración judicial de la situación de adoptabilidad de T., en razón de no existir referentes afectivos.
El matrimonio que se adjudicó la guarda de hecho solicitó inmediata restitución del pequeño, derecho de comunicación, otorgamiento de la guarda preadoptiva, declaración de la ilegalidad de la medida de abrigo adoptada por el Organismo Administrativo de Aplicación de Tigre y la fijación de una audiencia informativa.
La doctora Ramírez rechazó la presentación porque esa pareja no era parte de la causa, es decir, no tenían legitimación activa en el proceso, e hizo valer la expresa prohibición de la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño (lo establecido en los arts. 595 inc. c) y 611 del CCyC de la Nación).
“El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro” recordó la juez, quien reiteró “El niño es sobrino de quien fuera designada como su guardadora judicial provisoria, quien a su vez es cuñada de una de las personas que solicitan la guarda judicial del niño, dado lo cual no existe un parentesco por afinidad entre la peticionante y T.”.
“Claramente, los peticionantes no titularizan ningún derecho subjetivo familiar para pretender la guarda del pequeño, al no unirlos ninguna relación jurídica, ni tampoco puede inferirse ni pretenderse la defensa de un interés legítimo, jurídicamente protegido, toda vez que ni siquiera han probado que exista un vínculo sólido y establecido entre ellos y el niño, quien, hace más de 3 meses no se encuentra con los nombrados (sino en la ciudad de Corrientes), no tienen contacto alguno con los mismos, sin que ello le haya provocado al niño algún trastorno psíquico o emocional, lo que es lógico de esperar en atención a su corta edad en tal momento. El niño, a tan pocos meses de vida no puede considerar referentes afectivos a persona alguna, ya que a esta edad solo posee necesidades: de alimento, de higiene, de abrigo, de contención en definitiva, extremos que pueden ser otorgados por cualquier persona idónea, por lo cual los peticionantes no pueden ser considerados “referentes significativos ni afectivos del niño en los términos de los arts. 607 y 608 in fine del CCyC de la Nación y del art. 7 del Decreto Reglamentario N° 415/2006 y menos aún que tal guarda resultaría adecuada al interés superior del infante, como lo exige la norma para no declarar la situación judicial de adoptabilidad, toda vez que ha quedado demostrado conforme las constancias que obran en la causa que el origen del vínculo con el niño de autos ha sido circunstancial, sin contralor judicial, teñido de ocultamientos, falsedades y más avasallante aún: amenazas a su propia familia de quedarse sin hogar”.
En la actualidad T. se halla con una familia continente mediante un proceso de selección del “Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción”, en el marco de un proceso legalmente instaurado y en el menor plazo posible, en óptimas condiciones de salud. La causa se encuentra apelada.