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Confirman secuestro prendario por incumplimiento en el pago

La Corte Provincial, por mayoría, hizo lugar a un recurso presentado por el Banco Francés contra una sentencia de Cámara que sostuvo que el vehículo no podía ser secuestrado porque debía contemplarse el derecho al consumidor. No era aplicable el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro.

En la sentencia civil N° 36/22 hizo lugar a un recurso presentado por el Banco Francés contra un fallo de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial que mantuvo firme la decisión de primera instancia de declarar la inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro.

El artículo 39 establece que cuando el acreedor es el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco o una entidad financiera autorizada por el Banco Central, como en este caso, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordena el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor puede vender los objetos prendados sin perjuicio de que el deudor pueda ejercer, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor.

La Sala I de la Cámara sostuvo que este artículo de la Ley de Prenda con Registro no era aplicable en esta causa porque se dio en el marco de una relación de consumo. Entonces si se lo aplicaba se privaba al consumidor de una tutela efectiva de sus derechos, protección que posee rango constitucional.

En su fallo, la Cámara sostuvo que ese criterio era el de la Corte Suprema de Justicia, organismo que expresó que “privar al deudor -en la relación de consumo de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional”.

Postura mayoritaria del STJ

Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia en su postura mayoritaria, con primer voto del doctor Guillermo Horacio Semhan hizo lugar al recurso presentado por la entidad crediticia por considerar que la Cámara no puede por mero argumento teórico de defensa de derechos del consumidor declarar inaplicable una norma que, lejos de ser dejada sin efecto, es ratificada por el legislador al dictar el nuevo Código Civil y Comercial.

En el nuevo Código sancionado en el 2015 “se remite expresamente a la legislación especial para la Prenda con Registro, en su artículo 2220. Máxime, cuando no se ha acreditado, mínimamente, que en su utilización haya mediado un abuso de parte del acreedor”, sostuvo.

Por ello consideró que la Cámara incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas y en ejercicio de jurisdicción positiva dispuso dejar sin efecto su pronunciamiento y el de primera instancia y ordenó que se devuelvan las actuaciones a origen a efectos de que en forma inmediata dé trámite a estas actuaciones conforme el procedimiento previsto en el artículo 39 del Decreto Ley Nº 15.348/46.

Su voto fue acompañado por los doctores Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. El doctor Chaín añadió que en este caso la operatividad del artículo 39 del Decreto Ley 15.348/1946 se encontraba plenamente vigente y hacía a lo acordado por las partes al momento de la contratación: deudor y acreedor aceptaron la posibilidad del secuestro en caso de incumplimiento pactado en el punto 8 del contrato prendario.

“No aparece en el caso una contradicción con la normativa consumeril, cuando el derecho del demandado se encuentra perfectamente amparado por la legislación en una etapa posterior, siendo el trámite del secuestro una facultad que la normativa ha otorgado al acreedor y no a todos los acreedores prendarios, sino a los que, como bien se señala en el primer voto, se encuentran calificados por requisitos de profesionalidad, que hacen presuponer seriedad y responsabilidad en su proceder”, indicó.

Y agregó que “de allí que no corresponde tener por no convenida la cláusula octava del contrato suscripto por las partes por aplicación porque no infringe ningún derecho constitucional, ni tampoco incumple el deber de información previsto en la Ley de Defensa del Consumidor”.

Postura minoritaria

El doctor Fernando Augusto Niz sostuvo que la Corte Suprema se expidió sobre este tema en la causa “HSBC Bank Argentina SA c. Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, por lo tanto corresponde que los tribunales adecúen sus sentencias a lo decidido por el máximo órgano de justicia de la Nación, pues acertadas o no deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas-.

En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la Cámara se había limitado a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y que ello despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor, refiriendo que esa afirmación carecía de fundamentación o si lo tenía resultaba solo aparente, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato celebrado por adhesión o mediante cláusulas predispuestas.

Indicó además que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias, debía primar la más favorable para el consumidor. Por lo tanto, como la Ley del Consumidor es una norma de orden público y ostenta jerarquía constitucional, es indisponible por las partes y de aplicación obligatoria para los jueces.

El doctor Niz consideró que “el proceso de secuestro prendario inaudita parte previsto en el art. 585 del Cód. Comercial, hoy receptado en el art. 2229 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, viola derechos constitucionales y, en particular, el acceso a la justicia, el derecho de defensa en juicio y el juez natural”.

Además consideró que el secuestro del automotor no causa un perjuicio irreparable al acreedor, pues éste puede recuperar el dinero prestado en un proceso de ejecución compatibilizando su derecho a percibir la deuda con el derecho de defensa del deudor.

“En este contexto entiendo que el procedimiento de secuestro prendario (art. 39 Ley de Prenda), que no prevé la participación del deudor, ni recurso alguno, resulta inconciliable con el bloque de constitucionalidad protectorio del consumidor, especialmente con las prescripciones del art. 36 LDC, por lo que deberá declararse la inaplicabilidad o desplazamiento del art. 39 del Decreto Ley 15.348/1946”, indicó el doctor Niz. A su voto adhirió el doctor Luis Eduardo Rey Vázquez.

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FALLO DEL STJ PAGO CORTE PROVINCIAL

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