Por Raúl Gustavo Ferreyra
El presidente dio otro paso hacia la destrucción de la Constitución en su carrera sin obstáculos. Ella establece la división del poder en tres departamentos definidos con zonas exclusivas. Así, tiene prohibido designar jueces de la Corte Suprema de Justicia “en comisión”. Pese a ello, ha tomado la determinación de designar a dos personas en comisión como jueces de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) hasta la finalización del próximo período legislativo.
Para ser juez de la CSJ hay que reunir requisitos jurídicos y acreditar solvencia científica y moral; la nominación de un juez de la CSJ forma parte de los procesos públicos que autoriza la Constitución. Los únicos procesos públicos son gobernados por la Constitución; en tanto, se evaden o transgreden no hay constitucionalidad.
La reforma constitucional de 1994 eliminó la función “nombramiento de jueces en comisión” de la Corte. La especificidad constitucional instalada ahora en el enunciado del artículo 99, inciso 4, pulveriza cualquier intento presidencial de hacer emerger una competencia para nominar jueces de la CSJ a partir del artículo 99, inciso 19. A ello deben sumarse las reglas del Derecho internacional de los derechos humanos que con jerarquía constitucional, también introdujo la reforma citada, en garantía de la racionalidad jurisdiccional.
La actividad presidencial que pretenda nominar comisionados como jueces de la CSJN incurre, notoriamente, en un abuso del Derecho en el Derecho constitucional.
La lengua de la Constitución federal exige una interpretación dinámica, atenta a las demandas de los ciudadanos que están vivos en la comunidad que ellos deciden organizar y sostener. Por dicha razón, el texto reformado en 1994 que veda la atribución presidencial trae como consecuencia que cualquier juez comisionado carecerá de imparcialidad suficiente, en frustración del mandato constitucional.
El poder constituyente en 1994 entregó un nuevo modelo en el artículo 99, inciso 4, primer párrafo: la sesión pública y la mayoría son extremos indisponibles. No tiene poderes el presidente para designar en comisión, en escándalo de la Ley fundamental y su división de poderes. ¿Cómo postular la independencia de un magistrado si fue escandalosamente nominado por el presidente sin acuerdo del Senado y sin participación de la ciudadanía?
Los jueces comisionados, que mencionaba el texto de 1853, no pueden ser designados con arreglo al sistema constitucionalmente establecido ahora, porque dicho sistema ha dejado de existir el 22 de agosto de 1994, con la entrada en vigor de la reforma constitucional. Los nombramientos en comisión de jueces de la CSJN forman parte de la historia del Derecho constitucional argentino, no de su régimen normativo vigente.
El presidente actúa con indisimulado absolutismo. Ese comportamiento niega cualquier realización racional del articulado global y armónico de la Constitución federal. No hace falta decir que la ciudadanía, en el caso de las nominaciones entredichas, no tendrá ocasión para participar, si acaso fuese relevante.
La ciudadanía tiene derecho a ser oída con sus clamores, peticiones e impugnaciones a partir de la formalización de la “sesión pública” sentada en el artículo 99, inciso 4.
Un juez comisionado no es un juez vitalicio: su designación precaria y frágil vence al expirar las sesiones ordinarias de la próxima “Legislatura”; pero este rasgo vitalicio es intrínseco a la caracterización que la Constitución pretende para los magistrados de la CSJ hasta sus 75 años de edad.
Hay un nuevo sistema de designación, desde 1994, único y propio, propuesto normativamente por el artículo 99, inciso 4, primer párrafo. No hay más comisiones en el mundo constitucionalmente ordenado por la ley fundamental de la Argentina para cubrir vacantes transitorias en la CSJ, siempre que no se intente cometer un abuso del Derecho y designar como juez a un comisionado del Poder Ejecutivo
Por último, la Constitución es un instrumento porque instituye regularidades de cumplimiento inexcusable para la integración de los poderes del Estado; evitarlos (a dichos procesos institucionalmente creados por el poder constituyente), a costa de la excepcionalidad, siempre es el principio de la demolición del argumento democrático. Se conoce el comienzo y se presume un camino, no se sabe nada sobre el final, pero será siempre en destrucción de la calidad institucional y el bienestar de la ciudadanía. Todos los ciudadanos tenemos derecho al más alto grado de calidad constitucional. Sin esta verdad, no tiene sentido construir proposiciones respecto de la supremacía de la Ley fundamental. Ella es la forma de las formas del Derecho y nadie tiene derecho a vaciar cualquier ingrediente en su interior.
La Constitución es una lengua para la razón. Cuando ella no se lee o no se siguen sus prescripciones solamente cabe esperar una suma del poder público, la anarquía, la ferocidad de un salvajismo sin reglas y, acaso, su inestabilidad. Naturalmente, cuando un presidente designa jueces comisionados en la CSJ no se está en presencia de un buen desempeño sino de todo aquello que fustiga y sanciona la Escritura fundamental para las inconductas de las autoridades; en este reiterado caso, del presidente de la república.