La institución deportiva presentó un recurso de inaplicabilidad de ley pidiendo que se califique la vinculación de naturaleza civil, lo que fue rechazado. Según su postura se desempeñó siempre de manera libre. El STJ sostuvo que existió dependencia y vinculación porque recibía órdenes de un Director Deportivo, le imponían horario y lugar de trabajo, los que eran controlados.
El Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia Laboral N°58/23 confirmó un fallo de la Cámara Laboral que rechazó un recurso presentado por el Club de Regatas Corrientes que pretendía que se califique la vinculación de un profesor de Básquet de la institución como civil y no laboral.
Se trata de un profesional con título terciario que trabajaba bajo la coordinación de un Director Deportivo, cumplía horarios de trabajo e iba a los lugares indicados.
Por lo tanto, por unanimidad, con primer voto del doctor Fernando Augusto Niz, el STJ consideró que la relación es laboral toda vez que el trabajador cumplía con tareas determinadas por el entrenador recibiendo del mismo las órdenes dentro del club, en el estadio cubierto o playón.
También marcaba un reloj para controlar las horas por las que se les pagó siendo ello una disposición de la Comisión Directiva y objetivo del Club.
Concurría a la práctica y partidos llevando a cabo la planificación habiendo una línea de trabajo a seguir de parte de la comisión deportiva del club.
El club de Regatas en su recurso afirmó que el profesor de educación física se desempeño de modo liberal, que presentaba planes de trabajo a la Dirección de Deportes de enseñanza del básquet en pleno ejercicio de una profesión liberal.
La evolución del concepto de dependencia
En su fallo el STJ afirmó que el concepto de dependencia evolucionó desde la rígida noción de subordinación jurídico personal hacia uno más amplio, estando referido a la inserción del trabajador en una organización empresaria ajena para la consecución de los fines de esta última, habiendo puesto el actor su energía y conocimiento del deporte practicado al servicio del Club, sometiéndose a su control, a sus horarios, en los lugares de la institución que le fueron asignados, dando protección aquél concepto a sujetos que se encuentran en una situación claramente diferente a la del típico obrero subordinado.
El Superior Tribunal de Justicia tuvo en cuenta que el trabajo se realizó bajo el control de otra persona, es decir del Director Deportivo; que el mismo implicó la integración del trabajador en una organización ajena como fue el Club.
También se tuvo en cuenta que su trabajo lo efectuó principalmente en beneficio de los objetivos del accionado; lo ejecutó de modo personal dentro de un horario determinado y en el lugar indicado o aceptado por quien solicitó el trabajo de entrenador, haciéndolo de modo continuo; e implicó el suministro de materiales por parte del Club, abonando de modo mensual y continuo una suma de dinero sin importar que haya requerido de su dependiente una factura de monotributo a cambio, esto último solamente permite hablar de fraude en la contratación.
En efecto, el contrato de trabajo abarca esos casos en las situaciones que se presentan cuando a pesar de la aparente autonomía (extender facturas por servicios o presentar planes de trabajo) existe una subordinación sustancial.
“En base a ello, quedó perfectamente configurada la existencia del contrato de trabajo cuando se acreditó, como ocurrió, la prestación de servicios para otro”, sostuvo el STJ.
Función de los jueces laborales
En el fallo los jueces también recordaron el principio protector y de la garantía del debido proceso a través de una correcta distribución de la carga probatoria y del modo de evaluar los hechos y la prueba.
“Principio aquél reforzado por las Declaraciones, Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos que reafirman desde el plano constitucional la preocupación de reconocer la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de la persona humana, lo cual guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone el PIDESC al Estado, de “proteger”, por cuanto requiere que éste último “adopte medidas para velar que las empresas o los particulares no priven a las personas de los mentados derechos”.
Según la Corte provincial, la Cámara en este fallo apuntó a la protección de tales derechos y estuvo acompañada de la interpretación del caso por jueces especializados que garantizaron su reconocimiento, considerados fundamentales, irrenunciables e indisponibles, lo cual colocó en evidencia la necesidad de igualar a las partes, evitando la gravitación de su distinta posición económica.
Al voto del doctor Fernando Augusto Niz, adhirieron los doctores Eduardo Panseri que dejó a salvo su postura sobre la mayoría necesaria para las Cámaras, y los doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
Mayoría necesaria en las Cámaras
El doctor Panseri si bien adhirió al voto del doctor Niz reafirmó su posición respecto a las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En este sentido manifestó que no coincide con lo que reza el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia)que prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…]Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.
Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.”
Su rechazo se basa en la afirmación de que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración.