Ante una solicitud que planteaba la inconstitucionalidad de la Ley 27610, las doctoras María Herminia Puig y Nidia Billinghurst no hicieron lugar a la apelación presentada por los apoderados del Partido Ciudadanos a Gobernar, y confirmaron el rechazo de la acción.
Las integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de la Capital resolvieron no hacer lugar a la apelación en la causa “Partido Ciudadanos a Gobernar – Distrito Corrientes C/ Gobierno de la Provincia de Corrientes y Ministerio de Salud Publica de Corrientes S/ Amparo”, en la que solicitaban la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27610, de interrupción que regula el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
De ese modo, en la sentencia Nº 159/21 confirmaron la sentencia Nª1/21 del Juzgado de Ejecución Tributaria que rechazó in límine por inadmisible la acción encauzada de amparo. La doctora María Herminia Puig, autora del primer voto, indicó que los apoderados de la agrupación política se presentan como defensores frente a todos (“erga omnes”) de la vida de las personas por nacer.
En ese sentido, sostuvo que se arrogaron una representación colectiva para enmarcar la causa en un tipo de proceso colectivo, pero sin embargo, no pudieron demostrar coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo (partido político), categoría o clase y el objeto de la demanda, la inconstitucionalidad de la norma. Y ese constituye un requisito mínimo que debería existir para entablar ésta demanda conforme el art. 43 de la CN que especifica que pueden interponerlas : “…el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,…”
Así, la cuestión traída a estudio, resultaba en extremo compleja a la hora de analizar la idoneidad de quien pretende la inconstitucionalidad de la norma, porque en este caso la relación jurídica actor- demandado no se agota con la intervención del Estado Provincial, considerando que la pretensión del partido va más allá e incide en los derechos de otros particulares comprendidos en la ley.
Esos particulares podrían incluso sentirse afectados en sus derechos individuales de receptarse esta acción por tener intereses diametralmente opuestos. Y se desvirtuaría de esa manera lo que se entiende por “amenaza inminente a un derecho constitucionalmente reconocido”, y se descalificaría –entiende la doctora Puig- la idoneidad del Partido Ciudadanos a Gobernar para proponer ésta acción, ya que es evidente que pretende una resolución de alcance general.
Señaló que como partido político, posee un ámbito de actuación donde se encuentra plenamente legitimado para expresar sus ideas y este es, el Poder Legislativo Nacional o Provincial ya que acreditó personería jurídica en ambas jurisdicciones.
“Los partidos políticos son instituciones esenciales de la democracia y como tales la Constitución les garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas” añadió la magistrada. “Recurrir a los planteos judiciales para pretender imponer sus ideas no se condice con su misión ni con la función social que les asigna la Constitución”.
Jurisprudencia
La jueza citó jurisprudencia para fundar su postura: el caso “Halabi” donde “la Corte entiende necesario formular algunas precisiones para la utilización en lo sucesivo del presente instituto jurídico; y afirma que, en toda acción colectiva deberá resguardarse el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que el sujeto que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar en el proceso, pueda verse afectado por los alcances erga omnes del pronunciamiento judicial”.
Por lo tanto, “para la admisibilidad de la acción colectiva serán necesarios: -La precisa identificación del grupo o colectivo afectado. -La idoneidad de quien pretenda asumir su representación. -La existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo -La notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio -La implementación de medidas de publicidad a fin de evitar la multiplicidad de procesos colectivos con idéntico objeto”. Del trabajo Derechos de incidencia colectiva. Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (https://aulavirtual4.unl.edu.ar).”