La Corte Provincial declaró su incompetencia en el amparo planteado por el intendente de Mercedes, Diego Martín Caram, porque según la ley 2903, esa acción puede iniciarse ante los tribunales letrados de cualquier fuero, grado o jurisdicción, con excepción de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral y el STJ. También declaró inadmisible el planteo del Concejo Deliberante.
El Alto Cuerpo se declaró incompetente en la causa “CARAM DIEGO MARTIN – INTENDENTE DE LA CIUDAD DE MERCEDES C/ CONCEJO DELIBERANTE S/ CONFLICTO DE PODERES” iniciada por el intendente de esa localidad el 18 de julio pasado. El amparo fue presentado por su abogado, doctor Marcos Harispe, quien denunció la violación de garantías constitucionales por parte del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Mercedes.
El doctor Luis Eduardo Rey Vázquez señaló en la Resolución N°3/22 que el artículo 4 de la ley 2903 establece que la acción de amparo puede iniciarse ante los tribunales letrados de cualquier fuero, grado o jurisdicción, en que corresponda por razón de competencia y turno, con excepción de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral y el Superior Tribunal de Justicia.
El motivo es que el Máximo Tribunal local ejerce la jurisdicción en grado de apelación para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que determinen sobre materia regida por la misma y controvertida en juicio por parte interesada. También entiende en grado de apelación extraordinaria en las resoluciones de los tribunales inferiores. Su competencia exclusiva y originaria son las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia, entre los tribunales de justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, en las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo municipio.
Para concluir, la vía procesal elegida por el profesional prohibía en forma expresa tramitarla ante esta instancia extraordinaria de modo que corresponderá que formule su presentación ante el tribunal competente para intervenir en su conocimiento.
El doctor Luis Eduardo Rey Vázquez aclaró además que el acto lesivo denunciado y los derechos que estarían afectados no permitían considerar técnicamente este caso como una cuestión de competencia (conflicto de poderes) entre ambas ramas del mismo municipio o un conflicto interno del Concejo Deliberante. Es decir, que no estarían dadas las condiciones para habilitar la competencia originaria y exclusiva del Alto Tribunal.
Declaran inadmisible planteo del Concejo Deliberante
Por otra parte, en la causa caratulada “PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MERCEDES – SR. CONDADO, GERARDO JUAN E. C/EL SR. INTENDENTE CARAM, DIEGO MARTIN S/CONFLICTO DE PODERES”, el STJ declaró inadmisible el planteo. En consonancia con la resolución anterior, entendió que no se configuró un conflicto interno municipal establecido por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Municipalidades.
La competencia exclusiva del STJ (…) “ no significa erigir a éste en juez de todos los actos, omisiones, incumplimientos, transgresiones, abusos o irregularidades en que puedan incurrir los órganos municipales o algunos de sus integrantes, sino en aras de la concreción de la autonomía municipal sólo y exclusivamente en aquellas disputas o situaciones que “intrínsecamente” revistan el carácter de conflicto, revistan tal gravedad que alteren el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y siempre que no sea posible lograr la normalización internamente”.
La intervención del Superior Tribunal de Justicia tiene carácter excepcional, expresó el titular de la Corte Provincial en la Resolución N°4/22. Se trata de una jurisdicción restrictiva y taxativamente establecida y para su procedencia no debe existir otra vía legal de solución.
La norma establece que “En los casos de procesos penales que involucren a los funcionarios comprendidos en el presente artículo, confirmado el procesamiento en segunda instancia por delitos relacionados con la función pública, se produce la suspensión inmediata en ejercicio del cargo y la separación definitiva en caso de condena firme”. Consagra así un supuesto de suspensión y no prevé la intervención del Concejo Deliberante, como si lo hace la primera parte de ese artículo, donde sí se requieren mayorías especiales de ese cuerpo.
Consecuentemente, confirmado el procesamiento del Intendente, “la suspensión es, por imperio constitucional, automática y corresponde al juez natural del proceso penal donde recayera el procesamiento expedirse sobre el tema, como un sucedáneo natural de la confirmación del procesamiento en segunda instancia”. No le correspondía al STJ, fuera de los cauces o por vías paralelas a aquél proceso penal efectuar valoraciones acerca del acierto o no de la medida adoptada, que pudieran erigirse en un adelanto de opinión sobre el potencial recurso contra la decisión de Cámara confirmatoria del procesamiento (conforme art. 187 inc. 4°) Constitución Provincial).